COVID-19: PREGUNTAS RESUELTAS POR LA AGENCIA TRIBUTARIA

INDICE
Actualizado a a 15 de abril de 2020

PREGUNTAS GENERALES

PREGUNTAS SOBRE PLAZOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE MARZO DE 2020
Plazos para el pago regulados en el artículo 62, apartados 2 y 5 LGT
Acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento
Plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes regulados en los artículos 104.2 y 104 bis RGR
Plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información
Plazos para formular alegaciones (trámites de alegaciones y audiencia)
PREGUNTAS SOBRE PLAZOS INICIADOS DESDE EL 14 DE MARZO DE 2020
Plazos para el pago regulados en el artículo 62, apartados 2 y 5 LGT
Acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento
Plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes regulados en los artículos 104.2 y 104 Bis RGR
Plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información
Plazos para formular alegaciones (trámites de alegaciones y audiencia)

PREGUNTAS SOBRE EL PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS Y RECLAMACIONES
PREGUNTAS SOBRE PROCEDIMIENTO INSPECTOR
PREGUNTAS SOBRE NOTIFICACIONES
PREGUNTAS SOBRE ADUANAS
Plazos de las actuaciones de los procedimientos
Procedimientos Aduaneros
Procedimientos tributarios
Contrabando
Aplazamiento de pago de deudas derivadas de declaraciones aduaneras
Importación de material sanitario y equipos de protección individual
Tributación
Controles de productos sanitarios .

 

 

 

PREGUNTAS GENERALES

Pregunta: ¿Se han aprobado medidas especiales en el ámbito tributario con motivo de la situación provocada por el COVID-19?
Respuesta: Sí. Se han aprobado medidas especiales en el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, en el artículo 32 y 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el artículo 52 y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se incorpora un anexo normativo al final de estas preguntas.

Pregunta: ¿En qué consisten las medidas aprobadas en el ámbito tributario?
Respuesta: Resumidamente, las medidas aprobadas son:
1. Flexibilización de los aplazamientos: Medidas para la flexibilización de aplazamientos de deudas tributarias y aduaneras para PYMES y autónomos.
2. Suspensión plazos de prescripción y caducidad: Suspensión desde el 14 de marzo, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
3. Ampliación plazos: Ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de determinados plazos abiertos en la fecha de declaración del estado de alarma y que no estaban concluidos a esa fecha.
4. Ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 o, si fuera posterior, hasta la fecha otorgada por la norma general, de determinados plazos que se abran a partir de la fecha de declaración del estado de alarma.
5. Suspensión cómputo plazos de duración procedimientos: Suspensión desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 del cómputo del plazo de duración de los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. Suspensión ejecución de garantías: En el seno del procedimiento de apremio, no ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 14 de marzo hasta el día 30 de abril de 2020.
7. Modificación plazos de impugnación: Inicio el 1 de mayo de 2020 del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas cuando el plazo de interposición inicial abarcase parte del periodo entre el 14 de marzo y el 30 de abril.

Pregunta: ¿La suspensión de los plazos de duración de los procedimientos significa que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no va a realizar ningún trámite durante el tiempo que dure la suspensión?
Respuesta: En general, la Agencia Estatal de Administración Tributaria no realizará trámites en estos procedimientos. No obstante, sí podrá realizar los trámites que sean imprescindibles.
Pregunta: ¿Qué plazos se benefician de la ampliación hasta el 30 de abril de 2020?
Respuesta: Debe tratarse de plazos abiertos con anterioridad al 14 de marzo de 2020 y que no estaban concluidos a esa fecha. En concreto, se amplían los siguientes plazos:
1. Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT.
2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos.
3. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación).
4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información con trascendencia tributaria, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Pregunta: ¿Qué plazos se benefician de la ampliación hasta el 20 de mayo de 2020?
Respuesta: Debe tratarse de plazos abiertos a partir del 14 de marzo de 2020, incluido. En concreto, se amplían los siguientes plazos:
1. Los plazos para el pago de deuda tributaria en periodo voluntario y ejecutivo, previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 del LGT.
2. Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamiento concedidos.
3. Los plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación).
4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información, y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia.
No obstante, el plazo terminará en una fecha posterior al 20 de mayo de 2020 si así resultase de la aplicación de la norma general.
Pregunta: ¿Qué ocurre si se atiende el requerimiento, la solicitud de información o si se presentan alegaciones antes de la finalización de la ampliación del plazo?
Respuesta: El trámite se da por cumplido a todos los efectos.

Pregunta: ¿Es necesario solicitar la ampliación de plazos prevista en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 o se aplicarán por defecto?
Respuesta: La norma no exige la presentación de ninguna solicitud para que se aplique la ampliación de los plazos. La ampliación se aplicará por defecto, sin perjuicio de que el interesado pueda decidir voluntariamente no agotar los plazos.

Pregunta ¿Puede la Administración ejecutar una hipoteca unilateral constituida en garantía de un aplazamiento, fraccionamiento o suspensión?
Respuesta: Como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, la Administración no ejecutará garantías constituidas sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la causa de constitución de la garantía, desde el 14 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: ¿Se modifican los plazos de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones?
Respuesta: El Real Decreto-ley 14/2020 ha establecido la ampliación del plazo para determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
En concreto se amplían hasta el 20 de mayo los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca a partir del día 15 de abril y hasta el día 20 de mayo de 2020 para los siguientes obligados tributarios:
Obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019. A estos efectos, el volumen de operaciones será el previsto en el artículo 121 de la Ley del IVA, y en su defecto cuando no exista obligación de presentar declaraciones relativas al IVA (por ejemplo en el caso de operaciones exclusivamente exentas previsto en el tercer párrafo del artículo 71.1 del RIVA o en el caso de régimen especial del recargo de equivalencia), el Importe Neto de la Cifra de Negocios del Impuesto sobre Sociedades o el equivalente en el caso del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas.
En el caso de los obligados que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, será requisito necesario que su último Presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de 600.000 euros.
En estos casos, la domiciliación bancaria podrá realizarse hasta el 15 de mayo de 2020, inclusive. El cargo en cuenta se efectuará el 20 de mayo de 2020. Respecto a las domiciliaciones que se hayan efectuado hasta el 15 de abril de 2020, el cargo en cuenta se realizará el 20 de mayo de 2020.
La ampliación de los plazos de presentación e ingreso no resultará de aplicación:
a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.
a la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y o por su normativa de desarrollo.
De forma adicional se recuerda que se han adoptado medidas de flexibilización de aplazamientos (ver el apartado de cuestiones sobre las medidas de aplazamientos).

Pregunta: ¿Qué sucede con los intereses de demora durante la vigencia del Estado de Alarma?
Respuesta: No habiéndose aprobado norma especial, los intereses de demora se devengarán con normalidad, tanto a favor del obligado tributario como a favor de la Hacienda Pública.
No obstante, no se incrementa la cuantía de los mismos en relación con los vencimientos incluidos en acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento que han sido trasladados al 30 de abril o al 20 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020.

 

PREGUNTAS SOBRE PLAZOS INICIADOS ANTES DEL 14 MARZO 2020

Plazos para el pago regulados en el artículo 62, apartados 2 y 5 LGT

Pregunta: Si la Administración ha notificado una liquidación tributaria antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre la entrada en vigor del RD y el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?
Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 30 de abril de 2020.
Pregunta: Si la Administración ha notificado un acuerdo de declaración de responsabilidad antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el plazo de ingreso en periodo voluntario vence entre la entrada en vigor del RD y el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?
Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: Si la Administración ha notificado una providencia de apremio con anterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el plazo de ingreso en periodo ejecutivo vence entre la entrada en vigor del RD y el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?
Respuesta: El plazo de pago en periodo ejecutivo se extenderá hasta el 30 de abril de 2020.

Acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento

Pregunta: ¿Qué sucede con las fechas de pago establecidas en los acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?
Respuesta: Los vencimientos que se produzcan entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el día 30 de abril de 2020 se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

Pregunta: ¿Y si hubiera más de un vencimiento derivado de acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el 30 de abril de 2020?
Respuesta: Todos los vencimientos que debieran ingresarse entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el 30 de abril de 2020 se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) la denegación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario y el plazo de ingreso consecuencia de dicha denegación concluye después de la fecha de entrada en vigor?
Respuesta: El plazo de ingreso se traslada al 30 de abril, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica la inadmisión o archivo de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?
Respuesta: Si no se realiza el ingreso, se emitirá providencia de apremio. El plazo de ingreso para abonar la deuda con el recargo de apremio reducido del 10 por ciento se amplía hasta el 30 de abril, si el plazo reflejado en la providencia a que hace referencia el artículo 62.5 de la LGT no ha concluido a 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19).
Plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes regulados en los artículos 104.2 y 104 bis RGR

Pregunta: ¿Qué sucede si el plazo para realizar pujas en una subasta se inició antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y concluye después de dicha entrada en vigor y antes del 30 de abril de 2020?
Respuesta: El plazo de 20 días naturales para realizar pujas se amplía hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: ¿Cómo afecta el Real Decreto Ley 8/2020 al plazo que la Administración tiene para adjudicar los bienes subastados con anterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?
Respuesta: El plazo de quince días naturales de que dispone la Administración se extenderá hasta el día 30 de abril de 2020 si el plazo de adjudicación originario finalizase antes de dicha fecha y después de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020.
Plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información

Pregunta: ¿Qué sucede si antes del 14 de marzo de (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), un obligado tributario ha recibido un requerimiento por parte de la Administración cuyo plazo de atención concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020?
Respuesta: El plazo para atender el requerimiento se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: ¿Qué sucede si antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) un obligado tributario ha recibido una solicitud de información con trascendencia tributaria por parte de la Administración cuyo plazo de atención concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020?
Respuesta: El plazo para atender la solicitud de información se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: Un obligado tributario recibe una diligencia de embargo antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) que debe atender en el plazo comprendido entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020, ¿el plazo de atención se ve modificado?
Respuesta: Sí, aunque el embargo es plenamente efectivo desde el momento inicial, el plazo de contestación a la Administración se ve ampliado hasta el 30 de abril de 2020.

Plazos para formular alegaciones (trámites de alegaciones y audiencia)

Pregunta: ¿Qué plazo para presentar alegaciones tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de alegaciones en un procedimiento tributario antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) si dicho plazo concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020?
Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de alegaciones se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

Pregunta: ¿Qué plazo para presentar alegaciones tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de audiencia en un procedimiento tributario antes del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) si dicho plazo concluye entre dicha entrada en vigor y el 30 de abril de 2020?
Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de audiencia se extiende hasta el 30 de abril de 2020.

PREGUNTAS SOBRE PLAZOS INICIADOS DESDE EL 14 DE MARZO DE 2020

Plazos para el pago regulados en el artículo 62, apartados 2 y 5 LGT

Pregunta: Si la Administración ha notificado una liquidación tributaria después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?
Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: Si la Administración ha notificado un acuerdo de declaración de responsabilidad después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?
Respuesta: El plazo de pago en periodo voluntario se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: Si la Administración ha notificado una providencia de apremio con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), ¿qué plazo de ingreso debe tenerse en cuenta?
Respuesta: El plazo de pago en periodo ejecutivo se extenderá hasta el 20 mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento

Pregunta: ¿Qué sucede con las fechas de pago establecidas en los acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?
Respuesta: Los vencimientos anteriores al día 20 de mayo se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

Pregunta: ¿Y si hubiera más de un vencimiento derivado de acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento notificados después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) a pagar tras dicha entrada en vigor y antes del 20 de mayo de 2020?
Respuesta: Todos los vencimientos anteriores al día 20 de mayo se trasladan a esta última fecha, sin incremento de su cuantía.

Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) la denegación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario?
Respuesta: El plazo de ingreso se traslada al 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el aplicable.

Pregunta: ¿Qué sucede si la Administración me notifica después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) la inadmisión o archivo de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, suspensión, compensación o pago en especie presentada en período voluntario?
Respuesta: Si no se realiza el ingreso, se emitirá providencia de apremio. El plazo de ingreso para abonar la deuda con el recargo de apremio reducido del 10 por ciento se amplía hasta el 20 de mayo, salvo que el otorgado por la norma general sea posterior, en cuyo caso será éste el aplicable.

Plazos relacionados con el desarrollo de subastas y adjudicación de bienes regulados en los artículos 104.2 y 104 Bis RGR

Pregunta: ¿Qué sucede si el plazo para realizar pujas en una subasta se inició después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?
Respuesta: El plazo de 20 días naturales para realizar pujas se amplía hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: ¿Cómo afecta el Real Decreto Ley 8/2020 al plazo que la Administración tiene para adjudicar los bienes subastados con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?
Respuesta: El plazo de quince días naturales de que dispone la Administración se extenderá hasta el día 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información

Pregunta: Si después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) un obligado tributario recibe un requerimiento por parte de la Administración ¿qué plazo tiene para atenderlo?
Respuesta: El plazo para atender el requerimiento se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: Si después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) un obligado tributario ha recibido una solicitud de información con trascendencia tributaria por parte de la Administración, ¿qué plazo tiene para atenderla?
Respuesta: El plazo para atender la solicitud de información se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: Un obligado tributario recibe una diligencia de embargo después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), ¿qué plazo de atención a dicha diligencia resulta de aplicación?
Respuesta: Aunque el embargo es plenamente efectivo desde el momento inicial, el plazo de contestación a la Administración se ve ampliado hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Plazos para formular alegaciones (trámites de alegaciones y audiencia)

Pregunta: ¿Qué plazo tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de alegaciones en un procedimiento tributario con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?
Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de alegaciones se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

Pregunta: ¿Qué plazo tiene un obligado tributario que recibió la comunicación de apertura del trámite de audiencia en un procedimiento tributario después del 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)?
Respuesta: El plazo para cumplimentar el trámite de audiencia se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso será éste el que resulte de aplicación.

PREGUNTAS SOBRE EL PLAZO PARA INTERPONER RECURSOS Y RECLAMACIONES

Pregunta: Si me notificaron un acto o resolución antes del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el plazo de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa no había finalizado a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, ¿qué plazo tengo para presentar el recurso o la reclamación?
Respuesta: Conforme establece el segundo apartado de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 11/2020, se dispone del plazo de un mes, contado desde el 1 de mayo de 2020, por lo que terminará el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles.

Pregunta: Si me notifican un acto o resolución a partir del 14 de marzo de 2020, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y hasta el 30 de abril de 2020, ¿qué plazo tengo para presentar recurso de reposición o reclamación económico-administrativa?
Respuesta: Conforme establece el segundo apartado de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto Ley 11/2020, se dispone del plazo de un mes, contado desde el 1 de mayo de 2020, por lo que terminará el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles.

PREGUNTAS SOBRE PROCEDIMIENTO INSPECTOR

Pregunta: Se ha notificado recientemente el inicio de un procedimiento inspector, fijando fecha para la primera comparecencia para los próximos días
Respuesta: Dadas las circunstancias existentes no es conveniente la celebración de estas visitas, ni en las oficinas de la Inspección ni en las del obligado tributario.
Si en la comunicación de inicio ya se indicaba un correo/teléfono del actuario, el propio contribuyente se podrá así dirigir al actuario para aplazar la visita. La documentación solicitada en la comunicación de inicio podrá ser presentada, por el obligado tributario, si así lo desea, a través de la sede electrónica con plazo hasta el 30 de abril de 2020. En este sentido debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 33.3 del R D. Ley 8/2020, si el obligado tributario lo considera conveniente, puede aportar la documentación e información requerida con anterioridad a la fecha límite de dicho plazo, en cuyo caso se dará por cumplimentada en dicho momento.
Cuando el propio contribuyente, constando expresamente esta circunstancia por escrito, solicite que continúen las actuaciones inspectoras, éstas continuarían sin mayores obstáculos. En este caso, se garantizaría el cumplimiento de las precauciones sanitarias difundidas, por lo que se utilizarían preferentemente medios electrónicos para comunicarse. Sin perjuicio de que todo ello conste diligenciado debidamente.

Pregunta: El procedimiento inspector ya estaba iniciado, se habían formalizado una o varias diligencias, ¿se puede solicitar nueva documentación al contribuyente por medios electrónicos?
Respuesta: El Real Decreto-ley 8/2020 flexibiliza la realización de nuevos trámites a cumplimentar por los obligados tributarios desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley hasta el 30 de abril del 2020. El motivo es que este periodo no va a computar a efectos de la duración máxima de los procedimientos.
Por lo tanto, solamente se realizarán los trámites imprescindibles y aquellos respecto de los cuales el contribuyente muestre explícitamente su conformidad.

Pregunta: A partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 ¿cabe la posibilidad de realizar requerimientos?
Respuesta: Los requerimientos notificados tras el 14 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) tendrán como plazo de contestación hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el obligado tributario decida voluntariamente contestar, de acuerdo con el artículo 33.3 del Real Decreto-ley 8/2020.
Por lo tanto, con carácter general, la Administración Tributaria va a evitar realizar nuevos requerimientos. Excepcionalmente, valorará en qué casos debe realizar este tipo de requerimientos atendiendo a la situación actual y al carácter imprescindible de los mismos.
Por ejemplo, podrían realizarse requerimientos internacionales, a entidades bancarias, a Organismos Públicos. Pero dada la situación de excepcionalidad, con carácter general, no se va a requerir a empresarios o profesionales para solicitarles información sobre otras personas o entidades, salvando, claro está, el caso en que el contribuyente muestre su conformidad con dichos trámites
En todo caso, el plazo que se concederá para contestar al requerimiento se deberá entender ajustado al contenido del Real Decreto-ley 8/2020.

Pregunta: Con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 se había abierto un trámite de audiencia, estando próxima la fecha de la firma de las actas
Respuesta: El plazo es ampliado por el Real Decreto-ley 8/2020, finalizando el 30 de abril de 2020.
Además, el período comprendido desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley 8/2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del procedimiento.
En consecuencia, la firma de actas con anterioridad a 30 de abril de 2020 va a estar supeditada a que el contribuyente muestre su conformidad con dicho trámite. En el caso de Actas con Acuerdo o Actas de Conformidad (de los artículos 155 o 156 de la LGT), mediando el consentimiento del obligado tributario, siempre que sea posible, la Inspección de la Agencia Tributaria, actuará de la forma más beneficiosa para el contribuyente y para el interés público, agilizando el procedimiento.
Si, por el contrario, la firma fuera de actas de disconformidad (del artículo 157 LGT), esta quedará, con carácter general, condicionada a la manifestación explícita favorable a dicha firma por parte del contribuyente, pero siempre considerando todo ello una excepción.
En cualquier caso, debe tenerse presente que, para la firma de actas durante el estado de alarma, debe poderse cumplir con las precauciones sanitarias difundidas.

Pregunta: ¿Puede realizarse la apertura del trámite de audiencia del procedimiento de Inspección?
Respuesta: El Real Decreto-ley 8/2020 establece que, si se abriera dicho trámite, se extenderá su plazo hasta el 20 de mayo de 2020. Asimismo, indica que la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Por tratarse de un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, el período comprendido desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley 8/2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima del procedimiento.
Por lo tanto, con carácter general, no se abrirá trámite de audiencia, salvo que el contribuyente o su representante debidamente autorizado para ello, de forma explícita y documentada, muestre su conformidad con dicho trámite.

PREGUNTAS SOBRE NOTIFICACIONES

Pregunta: ¿Puedo recibir notificaciones tributarias durante el estado de alarma?
Respuesta: Sí, durante el estado de alarma se siguen prestando con normalidad los servicios de notificaciones, tanto en papel como electrónicas, sin perjuicio de que, si la notificación del acto determina el inicio de algún plazo, deberá tenerse en cuenta que dicho plazo se encontrará afectado por la normativa dictada con motivo del estado de alarma. Los efectos sobre los plazos se pueden consultar en otras preguntas frecuentes.
Nota: En relación a las notificaciones electrónicas, si bien en un primer momento desde la declaración del estado de alarma se entendió suspendido el plazo de
expiración de las notificaciones depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada, la entrada en vigor del Real Decreto 465/2020, modificando el Real Decreto 463/2020, ha implicado la no suspensión de los plazos tributarios, permitiendo el Real Decreto ley 8/2020 el impulso y realización de los trámites imprescindibles, lo que ha determinado una vuelta al cómputo general del plazo de expiración de las notificaciones depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada.

PREGUNTAS SOBRE ADUANAS

Plazos de las actuaciones de los procedimientos
Procedimientos Aduaneros

Pregunta: ¿La ampliación de plazos contemplada en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 se aplican en relación con la deuda aduanera?
Respuesta: No. Los plazos aplicables en relación con la deuda aduanera son los previstos en el CAU y sus reglamentos de desarrollo y ejecución, que no pueden dejar de ser aplicados ni observados. No obstante, los plazos para contestar requerimientos o solicitudes de información, interponer recursos y reclamaciones en relación con la deuda aduanera, así como los relativos a procedimientos sancionadores en esta materia sí se amplían conforme a las previsiones del artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 (véase pregunta 3).

Pregunta: ¿La ampliación de plazos contemplada en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 se aplican al procedimiento de decisión regulado en los artículos 22 y siguientes del Código Aduanero de la Unión?
Respuesta: No. Los plazos aplicables al procedimiento de decisión en el ámbito aduanero son los previstos en el CAU y sus reglamentos de desarrollo y ejecución, que no pueden dejar de ser aplicados ni observados.
Por tanto, el plazo para presentar alegaciones respecto a procedimientos relativos a una deuda aduanera será de 30 días (Artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el CAU).

Pregunta: ¿Cuál es el plazo para atender un requerimiento sobre una declaración en aduana?
Respuesta: En el ámbito de la deuda aduanera, el plazo para contestar requerimientos de información o solicitudes de información se extenderá hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el que se le indica en la comunicación sea mayor, en cuyo caso regirá este último. Todo ello sin perjuicio de que el interesado puede, si así lo desea, cumplimentar antes el trámite que, en tal caso, se considerará evacuado en el momento de su cumplimentación (artículo 33.2 del Real Decreto-ley 8/2020).
Si a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma tuviese pendiente de atender algún requerimiento para el que no hubiese vencido el plazo inicialmente concedido, podrá atenderlo hasta el 30 de abril de 2020. Igualmente podrá cumplimentar antes el trámite si así lo desea.

Pregunta: ¿Se aplican los plazos ampliados de pago definidos en el Real Decreto Ley 8/2020 a la deuda aduanera y tributaria derivada de la presentación de una declaración en aduana?
Respuesta: No. Los plazos de pago de la deuda aduanera y tributaria derivada de la presentación de una declaración en aduana se rigen por su normativa específica de acuerdo al artículo 62.7 de la Ley General Tributaria, no incluido en el artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020.
Por tanto, el plazo de pago será de 10 días con carácter general (Artículo 108 del CAU).
Sin perjuicio del plazo general, existe posibilidad de aplazamiento en las condiciones establecidas en el CAU y el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
En particular, el artículo 52 del Real Decreto Ley 11/2020 ha introducido la posibilidad de aplazar el pago de la deuda aduanera y tributaria derivada de la presentación de declaraciones aduaneras en determinados supuestos. Por su interés, puede consultar los documentos específicos al respecto en esta misma página web de la AEAT.
Pregunta: ¿Cuál es el plazo para presentar alegaciones en un procedimiento aduanero?
Respuesta: El plazo para presentar alegaciones respecto a procedimientos relativos a una deuda aduanera será de 30 días (artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Código Aduanero de la Unión).

Pregunta: ¿Cuál es el plazo para el pago de una deuda aduanera notificada como consecuencia de un procedimiento de comprobación?
Respuesta: De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se aprueba el Código Aduanero de la Unión, el plazo de pago de las liquidaciones dictadas en procedimientos que incluyan la deuda aduanera, será de 10 días (artículo 108). No obstante, a solicitud del interesado y previa constitución de una garantía, el pago podrá aplazarse 30 días (artículo 111). Asimismo, podrán solicitarse otros aplazamientos de acuerdo al artículo 112 del CAU, dirigiéndose en estos casos las solicitudes al órgano competente de recaudación
Los plazos indicados se aplicarán también a otros tributos incluidos en el mismo procedimiento que se liquiden conjuntamente con la deuda aduanera.

Pregunta: ¿El plazo para que se produzca la liquidación de deuda aduanera derivada de un acta de conformidad o de un acta con acuerdo está afectado por la ampliación del Real Decreto Ley 8/2020?
No. Dicho plazo está concebido como un trámite de audiencia concedido al obligado tras la propuesta contenida en el acta, y será de 30 días (artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Código Aduanero de la Unión).

Pregunta: ¿La autoridad aduanera española tramitará las solicitudes de autorizaciones aduaneras con sujeción a los plazos previstos en el título I del CAU?
Respuesta: Sí. Los plazos para la adopción de decisiones favorables están regulados en el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y su normativa de desarrollo y, por consiguiente, no se ven afectados ni por el Real Decreto-Ley 463/2020 ni por ninguna de la legislación nacional adoptada para mitigar el impacto económico del Covid-19.
No obstante, si el plazo para la toma de decisiones lo permite, se evitará formular propuestas de denegación salvo que en su solicitud el interesado manifieste de forma expresa que desea la resolución, por ejemplo, en una solicitud de rectificación de declaración.

Pregunta: ¿Está prevista la posibilidad de retrasar la invalidación de la declaración de exportación o la declaración de reexportación?
Respuesta: Sí. Aunque está previsto que cuando, transcurrido un periodo de 150 días a partir de la fecha de levante de las mercancías para el régimen de exportación, el régimen de perfeccionamiento pasivo o la reexportación, la aduana de exportación que no haya recibido información sobre la salida de las mercancías ni pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión, pueda invalidar la declaración de que se trate, en las circunstancias excepcionales actuales, la aduana de exportación no iniciará esta invalidación, a menos que el declarante de la declaración en cuestión lo solicite expresamente.
Pregunta: ¿Cómo se calculan los intereses de demora de la deuda aduanera?
Respuesta: El cómputo se realizará desde la fecha de nacimiento de la deuda aduanera (según el caso, fecha de admisión del DUA o fecha de acaecimiento de las circunstancias previstas en los arts. 78 y 79 del CAU), hasta la fecha del acuerdo por el que se dicte la liquidación.
El tipo de interés de demora aplicable será el tipo de interés publicado en el DOUE, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes en el que finalizó el período de pago en período voluntario del DUA del que trae causa la liquidación o en el que nació la deuda, incrementado en dos puntos porcentuales.
Todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se aprueba el Código Aduanero de la Unión.

Pregunta: ¿La ampliación de plazos contemplada en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 se aplica a los procedimientos iniciados conforme al Reglamento (UE) nº 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013 relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo?
Respuesta: No. Los plazos aplicables en este procedimiento son los previstos en el propio Reglamento europeo al no haberse adoptada ninguna modificación legislativa a nivel de la Unión.

Pregunta: ¿Qué puede hacer un operador si considera que para el normal desarrollo de su actividad es imprescindible la tramitación de un procedimiento?
Respuesta: Puede indicarlo expresamente a la Administración, la cual lo valorará y resolverá motivadamente lo que resulte procedente.

Procedimientos tributarios

Pregunta: ¿Cuál es la situación de los plazos en los procedimientos tributarios en el período comprendido entre la aprobación del Real Decreto 463/2020 y el Real Decreto Ley 8/2020?
Respuesta: Los plazos se suspenden en aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que mantiene su vigencia en el ámbito tributario hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2020 y el Real Decreto 465/2020.
Ello sin perjuicio de que, además, el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, establece la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria desde la entrada en vigor del Decreto 463/2020 hasta el día 30 de abril.

Pregunta: ¿Tiene alguna incidencia el Real Decreto Ley 8/2020 sobre la exigibilidad o cálculo de los intereses de demora en una liquidación tributaria?
Respuesta: En defecto de previsión expresa en el Real Decreto-ley 8/2020, rigen las reglas generales respecto a la exigibilidad y cálculo de los intereses de demora. Por tanto, las liquidaciones que procedan deben incluir intereses de demora. La suspensión de plazos hasta el 30 de abril de 2020 prevista en el citado Real Decreto-ley no afecta al cálculo de intereses en la liquidación o liquidaciones que se dicten en los procedimientos en curso, independientemente de que tal liquidación se realice una vez que haya cesado el estado de alarma.
Todo ello se entiende sin perjuicio de las especialidades en materia de deuda aduanera (véase apartado “Procedimientos aduaneros”).

Pregunta: ¿El plazo para que se produzca la liquidación tributaria derivada de un acta de conformidad o de un acta con acuerdo está afectado por la ampliación del Real Decreto Ley 8/2020?
Respuesta: No. En defecto de previsión expresa en el Real Decreto Ley 8/2020 rigen las reglas generales y se mantienen los plazos previstos en la Ley General Tributaria para que se entienda producida y notificada la liquidación derivada de actas con acuerdo o conformidad.

Pregunta: Si se cancela un vuelo de salida del territorio aduanero de la unión por la crisis sanitaria ¿se amplía el plazo de tres meses para el visado de la factura a la salida del bien, con objeto de obtener la devolución del IVA?
Respuesta: A efectos del visado de la factura a la salida del bien, será de aplicación la suspensión del plazo prevista en el artículo 33.5 del Real Decreto Ley 8/2020, siempre que se trate de compras realizadas antes del 14 de marzo de 2020 y cuando a dicha fecha no hubiese trascurrido ya el plazo máximo de tres meses establecido en el RIVA.

INTRASTAT

Pregunta: ¿Se suspende el plazo para la presentación de las declaraciones Intrastat?
Respuesta: Las declaraciones Intrastat son declaraciones informativas de carácter estadístico que no tienen la condición de declaraciones tributarias. Por tanto, en relación con dichas declaraciones son de aplicación las previsiones contenidas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en materia de suspensión de plazos administrativos.
Con arreglo a dichas previsiones, debe entenderse que los plazos para la presentación de las declaraciones Intrastat han quedado suspendidos desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el momento en que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o sus sucesivas prórrogas, pierdan su vigencia.

Pregunta: ¿La ampliación de plazos contemplada en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 se aplica en relación con los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de INTRASTAT?
Respuesta: No. No se trata de procedimientos tributarios. En estos casos son de aplicación las previsiones de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Contrabando

Pregunta: ¿La ampliación de plazos contemplada en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 se aplica en relación con los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de contrabando?
Respuesta: No. No se trata de procedimientos tributarios. En estos casos son de aplicación las previsiones de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Aplazamiento de pago de deudas derivadas de declaraciones aduaneras

Pregunta: ¿Cómo se solicita el aplazamiento?
Respuesta: El aplazamiento se solicitará en la propia declaración aduanera, incluyendo el siguiente código en la casilla 44:9019 Solicitud de aplazamiento por impacto económico del COVID-19
Su concesión se notificará en la forma prevista para la notificación de la deuda aduanera, es decir, con el levante sin perjuicio de posibles requerimientos que se puedan realizar.
Sin perjuicio del plazo de pago inicial que se mantendrá en el 031, el certificado de importación de la declaración incluirá información sobre el aplazamiento.

Pregunta: Si no incluí el código 9019 al tiempo de presentar mi declaración, ¿puedo solicitarlo después del levante, instando para ello la rectificación del DUA?
Respuesta: No.
El legitimado realiza, al tiempo de presentar la declaración aduanera, una opción inequívoca consistente en solicitar o no el aplazamiento de la deuda (mediante la inclusión o no del código 9019 respectivamente). El principio de buena fe determina la vinculación del autor a su propia declaración de voluntad, no siendo posible volverse con posterioridad contra sus actos propios.
En este supuesto, se podrá optar por solicitar el aplazamiento previsto en el artículo 112 del CAU en el que se regulan “otras facilidades de pago”. En este caso, las solicitudes de aplazamiento deberán ir dirigidas a los órganos de recaudación de la AEAT competentes para su tramitación.

Pregunta: ¿Para qué deudas se pueden solicitar estos aplazamientos?
Respuesta: El aplazamiento resulta de aplicación en relación con la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que el importe de la misma (incluyendo los distintos conceptos tributarios liquidados) sea igual o superior a 100 euros, pero no sea superior a los 30.000 euros.
En ningún caso es aplazable el IVA de importación que deba ingresarse en la autoliquidación de IVA (art. 167 Dos, segundo párrafo LIVA) y su importe no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los importes mínimos y máximo.

Pregunta: ¿Quién puede solicitar el aplazamiento?
Respuesta: El destinatario de la mercancía es quien tiene derecho al aplazamiento, y deberá ser persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
En caso de que la declaración aduanera sea presentada por un representante aduanero, para poder solicitar el aplazamiento debe contar con autorización por parte del destinatario.
Si el representante aduanero hace constar la clave correspondiente a la solicitud de aplazamiento en la declaración se presumirá que su cliente le ha autorizado a dicho trámite, sin perjuicio de que se pueda exigir prueba de dicha autorización en caso de que la declaración sea seleccionada para control físico o documental.

Pregunta: ¿El importe límite de 30.000 euros opera declaración a declaración o de forma acumulada a todas declaraciones presentadas a lo largo del período mencionado en el Real Decreto-ley?
Respuesta: Siempre que se cumplan las condiciones del artículo 52 del Real Decreto-ley, la solicitud de aplazamiento deberá hacerse en la propia declaración, y se concederá para la deuda aduanera y tributaria resultante de la presentación de esa declaración aduanera, cuyo importe no sea superior a los 30.000 euros.
Estos aplazamientos se conceden a pequeñas y medianas empresas dadas las circunstancias excepcionales que están atravesando a causa de la crisis sanitaria actual, permitiendo a estas empresas aplazar el pago de sus deudas hasta un máximo de 6 meses, para aquellas declaraciones presentadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, cumpliéndose las condiciones previstas.
No se tendrá en cuenta por tanto a la hora de conceder estos aplazamientos el importe conjunto acumulado de deuda aplazada durante ese período, sin embargo, los operadores deben recordar que "la garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido".

Pregunta: Si soy una gran empresa o mi deuda es superior a 30.000 € ¿no puedo optar a aplazamiento?
Respuesta: No puede optar al aplazamiento en las condiciones previstas en este Real Decreto-ley, pero puede optar por los aplazamientos recogidos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
La deuda derivada de la presentación de declaraciones aduaneras es aplazable en virtud del artículo 112 del CAU donde se regulan “otras facilidades de pago”. En este caso, las solicitudes de aplazamiento deberán ir dirigidas a los órganos de Recaudación de la AEAT, competentes para su tramitación.

Pregunta: En el caso de que no cumpla los requisitos establecidos en este Real Decreto-ley ¿puedo solicitar alguna otra modalidad de aplazamiento del pago de la deuda aduanera?
Respuesta: Sí. En el caso de no cumplir los requisitos para acogerse a la solicitud de aplazamiento por impacto económico del COVID-19 podrá solicitar el aplazamiento de la deuda derivada de la declaración aduanera en periodo voluntario de ingreso de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del CAU. Dicha solicitud deberá remitirla a los órganos de recaudación competentes para su tramitación.

Pregunta: ¿Resulta aplicable a la deuda derivada de la presentación de una declaración aduanera el aplazamiento de ingreso previsto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 07/2020?
Respuesta: No. Los plazos de pago de la deuda derivada de una declaración aduanera podrán aplazarse de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del CAU previo cumplimiento de los requisitos establecidos en dichos artículos y conforme a lo indicado en este apartado.

Pregunta: ¿Puedo solicitar aplazamiento de las cuotas de IVA si estoy en IVA diferido?
Respuesta: No, las cuotas de IVA diferido están expresamente excluidas del aplazamiento en este Real Decreto-ley.
No obstante, dichas cuotas deben incluirse en la declaración-liquidación, cuyo resultado a ingresar, en su caso, sí puede aplazarse conforme con las reglas de facilitación de liquidez para pymes y autónomos contempladas en el Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo.

Pregunta: ¿Cuál es el plazo de pago?
Respuesta: En caso de se cumplan los requisitos para beneficiarse del aplazamiento recogido en este Real Decreto-ley y así se solicite, se concederá un plazo adicional de 6 meses a contar desde el fin de plazo que corresponda a cada deuda (10/30 días).
En caso contrario, su plazo será el plazo de pago de 10 días previsto en el artículo 108 del CAU, o el plazo de pago aplazado conforme al artículo 110 CAU (30 días o el decimosexto día del mes siguiente para los titulares de una autorización DPO).
Sin perjuicio del plazo de pago inicial que se mantendrá en el 031, el certificado de importación de la declaración incluirá información sobre el aplazamiento.

Pregunta: En caso de tener concedida una autorización DPO para aplazar el pago de la deuda globalmente para el conjunto de derechos que sean objeto de una contracción única (art.110.c) CAU), ¿puedo optar a aplazamiento de este Real Decreto-ley?
Respuesta: No, deberá optar por uno u otro. En caso de querer acogerse a este nuevo aplazamiento de pago, deberá evitar incluir el código C506 en la casilla 44 y pasar a incluir el código 9019. Esas declaraciones no serían objeto de contracción única, sino de contracción individual con el levante, concediéndose al mismo tiempo el aplazamiento previsto en este Real Decreto-ley.
Una vez ejercitada la opción mediante la inclusión del código que corresponda en la declaración aduanera, no será posible cambiarla con posterioridad.

Pregunta: ¿Hay posibilidad de eximir de garantía?
Respuesta: De acuerdo con el artículo 195 CAU, el levante se condiciona al pago de la deuda aduanera o a la constitución de una garantía que cubra dicha deuda. La garantía aportada para la obtención del levante garantizará por tanto el pago de la deuda aplazada.
Para liberar esa garantía, el destinatario debe presentar una solicitud de exención de garantía conforme al artículo 112.3 CAU que se valorará caso a caso, conforme a las guías de la Comisión Europea, o aportar otra garantía que cubra el importe de la deuda aduanera y fiscal para la que se solicitó el aplazamiento por impacto económico del COVID-19.
En aquellos supuestos en que los operadores soliciten dispensa de garantía conforme al 112.3 CAU, dicha solicitud deberá ir dirigida a la Aduana acompañada de la información que justifique la situación del deudor ya que la mera declaración del deudor afirmando que experimenta graves dificultades de orden económico o social sin facilitar pruebas en su apoyo no basta para conceder facilidades de pago, y mucho menos para eximir de la constitución de una garantía.

Pregunta: Como representante aduanero ¿debo poner mi garantía para el aplazamiento de las deudas de mis clientes?
Respuesta: No. La solicitud de aplazamiento se hace en la propia declaración por lo que el destinario de las mercancías deberá autorizar al representante a realizar dicha solicitud.
En caso de que el representante aduanero vaya a aportar su propia garantía, antes de la solicitud de aplazamiento, se debe pactar con el destinario los plazos y condiciones de uso de dicha garantía.
En aquellos casos en que solicitado el aplazamiento de pago regulado en este Real Decreto-ley, la garantía declarada en el DUA sea la del representante, será esta garantía la que quede retenida hasta el pago de la deuda aplazada, sin perjuicio de lo indicado en relación a la posibilidad del deudor de solicitar exención de garantía o sustitución por una diferente.

Importación de material sanitario y equipos de protección individual

Tributación

Pregunta: La importación de material sanitario destinado a la lucha contra el COVID-19, ¿debe pagar IVA y derechos de importación?
Respuesta: Las mercancías destinadas a las víctimas del COVID19 que se importan por organismos estatales o por otros organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes están exentas de IVA y de los derechos de importación.
Estas exenciones están condicionadas a una Decisión de la Comisión Europea que ya se ha solicitado por parte de las autoridades aduaneras españolas.

Pregunta: ¿Qué se entiende por “mercancías destinadas a las víctimas del COVID-19”?
Respuesta: Dentro de esa categoría entran las mascarillas y, en general, los equipos de protección individual. También están incluidos los test y los respiradores, si bien será la Decisión de la Comisión la que determine a qué mercancías resulta aplicable la exención.
Pregunta: Hasta que se produzca esa decisión de la Comisión, ¿hay que pagar el IVA y los derechos de importación?
Respuesta: No. En tanto se obtiene esa decisión de la Comisión se pueden importar las mercancías destinadas a las víctimas del COVID-19, sin pagar IVA ni derechos de importación si se aporta una garantía.
Pregunta: ¿Cómo se solicita la aplicación de la franquicia?
Respuesta: Se solicitan en la declaración en aduana (DUA) indicando los siguientes códigos en la casilla 37.2:
Arancel - Mercancías importadas en beneficio de las víctimas de catástrofes: C26
IVA - Exención de IVA prevista en los artículos 40 a 42, 44 a 46, 49, 54 y 58 de la ley de dicho impuesto: 102
Adicionalmente, la exención de IVA está condicionada a la autorización administrativa por parte de la Delegación o Administración de la AEAT en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Pregunta: Si una entidad privada quiere importar mercancías destinadas a las víctimas del COVID-19 y no es un organismo estatal, entidad pública u otro organismo de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes, ¿debe pagar el IVA y los derechos de importación?
Respuesta: Sí. Estas importaciones no están exentas salvo que se importen para ser objeto de una donación posterior a este tipo de entidades. En ese caso, se admite la aplicación de la exención en otros supuestos con las siguientes condiciones:
La exención queda condicionada a la justificación de la posterior donación de la mercancía a una entidad que cuenta con la autorización administrativa por parte de la Delegación o Administración de la AEAT en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador.
El despacho con exención estará condicionado a la previa aportación de una garantía que cubra los importes de los tributos que corresponda.
Una vez formalizada la donación, se deberá remitir a la aduana justificación de la recepción de la mercancía por la entidad afectada, así como copia de la autorización administrativa para la exención de IVA concedida a la entidad donataria.

Pregunta: Si en el momento del despacho no se dispone de la documentación anterior, ¿no es posible acogerse a la exención?
Respuesta: En estos casos se admite la declaración en aduana en la modalidad de declaración simplificada por falta de documentos de uso no habitual, sin que sea necesaria una autorización previa para su uso.
En estos casos, deberá utilizarse una declaración de aduana (DUA) identificando la clave “B” en la casilla 1.2 e indicando el código 9AI en la casilla 37.2.

Controles de productos sanitarios
Nota: la autoridad competente para el control de productos sanitarios es la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. La información aquí incluida relativa a los controles de dichos productos es meramente informativa debiendo confirmarse los requisitos legales con dicha autoridad competente.
Pregunta: ¿Existe una prohibición de importar algún tipo de material sanitario?
Respuesta: No, no se ha establecido ninguna restricción a la importación de material sanitario.
Pregunta: ¿Todos los equipos de protección individual (EPIs) están sujetos a la misma normativa?
Respuesta: No, algunos EPIs tienen la consideración de productos sanitario y otros no.
Los primeros están sujetos a control de los Servicios de Inspección de Farmacia o la AEMPS mientras que los segundos no requieren autorización.

Pregunta: ¿Sobre qué productos se aplica el control FARMIN?
Respuesta: Se aplica sobre medicamentos, materias primas, productos sanitarios, cosméticos y biocidas, correspondiendo la competencia para su control a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.

Pregunta: ¿Dónde están recogidas las mercancías sujetas a la medida FARMIN?
Respuesta: Las mercancías sujetas a medida FARMIN están recogidas en la Orden SCB/278/2019, de 7 de marzo, por la que se modifica la Orden SPI/2136/2011, de 19 de julio, por la que se fijan las modalidades de control sanitario en frontera por la inspección farmacéutica y se regula el Sistema Informático de Inspección Farmacéutica de Sanidad Exterior.

Pregunta: ¿Quién realiza los controles de las mercancías sujetas a la medida FARMIN?
Respuesta: En general, los controles se realizan por los Servicios de Inspección Farmacéutica de las Áreas de Sanidad y Política Social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, quienes una vez realizado el control que corresponda emiten un Documento Oficial de Inspección Farmacéutica Español (DOIFE), que se remite a la aduana vía servicio web de forma que se valida automáticamente sin necesidad de intervención por parte de la aduana, sin perjuicio de los controles aduaneros que procedan.

Pregunta: ¿Cómo puedo importar productos no sanitarios que no requieran autorización por parte de la AEMPS?
Respuesta: Para las mercancías que no tengan la consideración de producto sanitario se pueden aplicar los procedimientos simplificados recogidos en el Apéndice IX de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, y, cuando proceda la presentación de una declaración aduanera completa, se puede utilizar el código de documento 1403 que excluye la exigencia de autorización por parte de la AEMPS. (Sin perjuicio del control aduanero que corresponda a la declaración por aplicación de criterios de análisis de riesgos o, en su caso, el control posterior que proceda en base al artículo 48 CAU).
Pregunta: La importación de productos sanitarios, ¿requiere siempre autorización previa? ¿Hay alguna excepción?
Respuesta: Con carácter general, la importación de todas las mercancías que tenga la consideración de producto sanitario está condicionada a la autorización previa por parte de los Servicios de Inspección Farmacéutica (en el formato que corresponda).
No obstante, en tanto se mantenga el Estado de Alarma, conforme a las instrucciones dadas por la AEMPS, no será necesario aportar autorización previa en ciertas situaciones recogidas en otros apartados.

Pregunta: Las importaciones de material sanitario para donación, ¿requieren autorización previa?
Respuesta: Las donaciones de material sanitario, salvo respiradores y kits de análisis, no requieren autorización previa.
Los respiradores y kits de análisis sí requieren intervención de los Servicios de Inspección de Farmacia o la AEMPS.

Pregunta: Como particular, ¿puedo importar mascarillas? ¿Necesito una autorización previa?
Respuesta: En tanto se mantenga el Estado de Alarma, conforme a las instrucciones dadas por la AEMPS, no será necesario aportar a la aduana autorización previa de los Servicios de Inspección de Farmacia o la AEMPS. Si las mascarillas de los EPIs se consideran productos sanitarios se requiere adjuntar a la declaración aduanera:
Declaración indicando que son para su USO PERSONAL y que no se comercializarán ni suministrarán a terceros.
Cantidad Máxima de 2Kg.

Pregunta: Como particular, ¿puedo importar otros productos sanitarios distintos de las mascarillas sin autorización previa?
Respuesta: No. No puede importarlos. Las importaciones por particulares de otro tipo de material, están sujetas a autorización previa y expresa por parte de los Servicios de Inspección de Farmacia o la AEMPS.

Pregunta: Soy empresario y quiero importar mascarillas, guantes y vestuario médico para uso exclusivo de mis empleados. ¿Es posible?
Respuesta: En tanto se mantenga el Estado de Alarma, conforme a las instrucciones dadas por la AEMPS, para este tipo de importaciones en lugar de a los Servicios de Inspección Farmacéutica, se deberá solicitar una autorización especial a la AEMPS que se adjuntará a la declaración aduanera, que deberá indicar al menos:
Nombre y CIF
Descripción de producto y cantidad
Copia Declaración CE de conformidad emitida por el fabricante
Declaración de que se destinarán ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE a los trabajadores de su empresa para desempeñar sus funciones y que no se comercializarán ni suministrarán a terceros

Pregunta: ¿A quién pueden solicitar las empresas las AUTORIZACIONES EXTRAORDINARIAS DE IMPORTACIÓN? ¿Quién las emite?
Respuesta: Las emite la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.
A título meramente informativo, y siempre condiciones a lo que establezca la autoridad competente, se debe remitir la siguiente información:
Descripción del producto y cantidades
Indicación de si los productos ostentan el marcado CE y copia de las Declaraciones CE de conformidad emitidas por el fabricante
Si los productos no ostentan el marcado CE, con indicación de suministros del Ministerio de Sanidad para permitir la importación para su utilización en centros sanitarios en España
Aduana de entrada

Pregunta: ¿Dónde puedo encontrar la relación de partidas correspondientes a los suministros médicos para el COVID-19?
Respuesta: Para ayudar a su tramitación puede consultarlas en el siguiente documento elaborado por la Organización Mundial de Aduanas:
http://www.wcoomd.org/-/media/wco/public/global/pdf/topics/facilitation/activities-and-programmes/natural-disaster/covid_19/hs-classification-reference_en.pdf?la=en
Pregunta: ¿Todas las mascarillas tienen la consideración de productos sanitarios?
Respuesta: No, hay mascarillas que, aun tratándose de EPIs, no tienen la consideración de producto sanitario. A efectos de facilitar su identificación se puede consultar la ficha elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, donde se recogen los principales tipos de mascarillas indicando si tienen o no la consideración de productos sanitarios.

Pregunta: Tengo una enfermedad crónica y necesito que me envíen a otro país la medicación (exportación), ¿cómo debo proceder?
Respuesta: Ante la situación epidemiológica generada por el COVID-19, la AEMPS facilita que se produzcan envíos de medicamentos a pacientes que se han quedado retenidos y que necesitan dicha medicación. Por lo tanto, ante estas situaciones se valora de manera individual y en su caso se puede autorizar de manera excepcional este envío, teniendo en cuenta las limitaciones a la movilidad sobrevenidas por la actual situación de alarma, siempre y cuando presente la copia de la prescripción médica y el paquete que se va a enviar.

Despatx Suárez