RESUMEN DE MEDIDAS RDL 8/2020

  • Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada.
  • Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación y/o a la reducción de su jornada cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas arriba que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
  • El derecho a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa.
  • Empresa y trabajador/a deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
  • El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo. Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.
  • Los trabajadores tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado primero de este artículo, con la reducción proporcional de su salario.
  • La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario.
  • En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
  • Trabajo a distancia.
  • Las empresas establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
  • Expedientes de regulación de empleo.
  • Se establecen medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad por causa en el COVID-19, pero no se les otorga carácter automático.
  • Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, cuando impliquen suspensión o cancelación de actividades así como cierre de los locales de afluencia pública.
  • También podrán considerarse causas de fuerza mayor la falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad. Asimismo las situaciones debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretada por la autoridad sanitaria.
  • La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser debidamente acreditada y deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
  • La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada.
  • El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud es potestativa para la autoridad laboral.
  • Las empresas que tengan menos de 50 trabajadores y se acojan a la suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor, estarán exentas del abono de la aportación empresarial a las cotizaciones sociales. Las que superen ese número de trabajadores estarán exoneradas del 75% abono de la aportación empresarial.
  • La exoneración de cuotas referida en este artículo requerirá la presentación de una solicitud por parte de la empresa, que deberá incluir la identificación de las personas trabajadoras afectadas, así como los periodos concretos de la suspensión o reducción de la jornada de trabajo disfrutado.
  • En el caso de que no exista causa constatada de fuerza mayor, pero la empresa se haya visto afectada por las circunstancias relacionadas por el COVID-19, podrá suspender los contratos o reducir la jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, a través de un procedimiento más ágil que hasta ahora, ya que se acortan los plazos. El plazo para constituir la comisión negociadora de los trabajadores se acorta a 5 días, el plazo del periodo de consultas con dicha comisión será de únicamente 7 días y el Informe de la Inspección de Trabajo deberá efectuarse en otros 7 días.
  • Los trabajadores afectados por una suspensión de contrato o reducción de jornada causada por el COVID-19 en cualquiera de sus modalidades (fuerza mayor o causas económicas, organizativas, técnicas, etc..) tendrán derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello y no computa el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
  • Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de la reanudación de la actividad.

  • Los trabajadores por cuenta propia tendrán derecho a una prestación extraordinaria siempre que:
  • sus actividades queden suspendidas, en virtud del Real Decreto, 463/2020 (Real Decreto que establece el estado de alarma)
  • o su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
  • La prestación extraordinaria alcanzará al 70% a la base reguladora, y se extenderá temporalmente por un plazo de un mes, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, si este se alarga temporalmente.
  • La prestación requiere estar al corriente de las cuotas de la Seguridad Social, o regularizar el pago de las mismas en un plazo de 30 días.
  • La tramitación de dicha prestación se efectuará a través de las Mutuas patronales de accidente de trabajo.

E. Plazos tributarios y beneficios sociales.

  • Se concede una exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las escrituras de novación de créditos hipotecarios que se produzca al amparo del Real Decreto-Ley.
  • En los procedimientos tributarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, tales como los plazos de pago de deudas tributarias (tanto en periodo voluntario como ejecutivo), los vencimientos de aplazamientos, plazos de atención de requerimientos, de formulación de alegaciones, procedimientos sancionadores, devolución de ingresos indebidos, etc., se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
  • En los procedimientos tributarios similares no iniciados a la entrada en vigor del RealDecreto-Ley se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma posterior sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
  • El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos se extiende hasta el hasta el 30 de abril de 2020.
  • En principio, no se ven modificados los plazos para la presentación de declaraciones y/o autoliquidaciones tributarias ni se aprueban medidas adicionales para posponer y/o facilitar el pago de las deudas derivadas de las autoliquidaciones del 1º trimestre de 2020. (IVA, retenciones, pago fraccionados), aparte del aplazamiento/ fraccionamiento por 6 meses del Real Decreto-Ley 463/2020.

F. Administración de sociedades civiles y mercantiles.

  • Se establece la posibilidad mientras dure el periodo de alarma de que las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato se celebren por video conferencia, así como que los acuerdos puedan adoptarse por votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.
  • El plazo de formulación de las cuentas anuales de tres meses desde la finalización del ejercicio social queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde la finalización del mismo.
  • La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales, esto es, tres meses después de la finalización del estado de alarma.
  • Los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
  • En el caso de que concurra causa de disolución de la sociedad durante el estado de alarma, el plazo de la convocatoria de la Junta General que decida sobre la disolución se suspenderá hasta que finalice el estado de alarma.

Despatx Suárez